Artículo 1º: Ratifícanse las resoluciones del Ministerio de Economía y Producción Nº 125 de fecha 10 de marzo de 2008, su modificatoria 141 de fecha 13 de marzo de 2008 su derogatoria 64 de fecha 30 de mayo de 2008, y sus complementarias 284 y 285 del 18 de abril del 2008.
Artículo 2º: A partir de la fecha de vigencia de la presente ley el Poder Ejecutivo fijará las alícuotas de los derechos de exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en la nomenclatura común del MERCOSUR (N.C.M), que se indican en el anexo I, en función a la fórmula y parámetros preestablecidos en la resolución 125/08 y su modificatoria 141/08, no pudiendo en ningún caso establecer una alícuota marginal (AM) utilizada en la formula que se acompaña para determinar la retención móvil, mayor al 55% tal cual se detalla en ANEXO II.
Artículo 3º: El poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo no mayor a los 30 días hábiles a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 4º: Créase el Fondo de Redistribución Social con la finalidad de financiar la construcción, la ampliación remodelación y el equipamiento de hospitales públicos y centros de atención primaria de salud, la construcción de viviendas populares en ámbitos urbanos o rurales, la construcción, reparación, mejora y/o mantenimiento de caminos rurales y el desarrollo productivo de las economías regionales.
Artículo 5º: El fondo creado por el artículo precedente estará compuesto con los recursos que se recauden en concepto de derecho de exportación a las distintas tipos de granos y oleaginosas y sus derivados cuando estos superen el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) neto de las compensaciones que fijen las normas que se dicten como consecuencia del dictado de la presente ley.
Artículo 6º: Los fondos a los que se hace referencia en los artículos precedentes serán distribuidos de la siguiente manera: el 80% para obras de infraestructura de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º de la presente ley y el 20% para el desarrollo y la promoción de las Economías Regionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la presente ley.
Artículo 7º: Los fondos destinados a infraestructura a los que se hace mención en el artículo precedente serán destinados conforme los porcentajes que se detallan a continuación a) hospitales públicos y centros de salud (60%), viviendas populares urbanas y rurales (20%), caminos rurales (20%).
Artículo 8º: El 20 % de los fondos destinados al desarrollo productivo de las economías regionales serán utilizados para promover la inversión y la incorporación de tecnología a favor de pequeños productores agropecuarios.
Artículo 9º: La administración del Fondo creado por esta Ley estará a cargo en forma conjunta de los Ministerios de Salud, Economía y Producción y de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, los que estarán facultados para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la implementación de la presente ley.
La ejecución de las obras se realizará en forma descentralizada mediante la ejecución de convenios, con las provincias y municipios del lugar donde se ubiquen.
Artículo 10º: La presente norma tendrá vigencia a partir de la publicación de su texto en el boletín oficial.
Por qué la mitad de nuestro país festejó la desaprobación de esta ley?
Artículo 2º: A partir de la fecha de vigencia de la presente ley el Poder Ejecutivo fijará las alícuotas de los derechos de exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en la nomenclatura común del MERCOSUR (N.C.M), que se indican en el anexo I, en función a la fórmula y parámetros preestablecidos en la resolución 125/08 y su modificatoria 141/08, no pudiendo en ningún caso establecer una alícuota marginal (AM) utilizada en la formula que se acompaña para determinar la retención móvil, mayor al 55% tal cual se detalla en ANEXO II.
Artículo 3º: El poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo no mayor a los 30 días hábiles a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 4º: Créase el Fondo de Redistribución Social con la finalidad de financiar la construcción, la ampliación remodelación y el equipamiento de hospitales públicos y centros de atención primaria de salud, la construcción de viviendas populares en ámbitos urbanos o rurales, la construcción, reparación, mejora y/o mantenimiento de caminos rurales y el desarrollo productivo de las economías regionales.
Artículo 5º: El fondo creado por el artículo precedente estará compuesto con los recursos que se recauden en concepto de derecho de exportación a las distintas tipos de granos y oleaginosas y sus derivados cuando estos superen el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) neto de las compensaciones que fijen las normas que se dicten como consecuencia del dictado de la presente ley.
Artículo 6º: Los fondos a los que se hace referencia en los artículos precedentes serán distribuidos de la siguiente manera: el 80% para obras de infraestructura de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º de la presente ley y el 20% para el desarrollo y la promoción de las Economías Regionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la presente ley.
Artículo 7º: Los fondos destinados a infraestructura a los que se hace mención en el artículo precedente serán destinados conforme los porcentajes que se detallan a continuación a) hospitales públicos y centros de salud (60%), viviendas populares urbanas y rurales (20%), caminos rurales (20%).
Artículo 8º: El 20 % de los fondos destinados al desarrollo productivo de las economías regionales serán utilizados para promover la inversión y la incorporación de tecnología a favor de pequeños productores agropecuarios.
Artículo 9º: La administración del Fondo creado por esta Ley estará a cargo en forma conjunta de los Ministerios de Salud, Economía y Producción y de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, los que estarán facultados para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la implementación de la presente ley.
La ejecución de las obras se realizará en forma descentralizada mediante la ejecución de convenios, con las provincias y municipios del lugar donde se ubiquen.
Artículo 10º: La presente norma tendrá vigencia a partir de la publicación de su texto en el boletín oficial.
Por qué la mitad de nuestro país festejó la desaprobación de esta ley?
Comment